REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1268 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5599
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n (Cauca) y el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n (Antioquia).
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Carlos Andr�s Burgos Valencia present� una acci�n de tutela en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n 22 Local de Medell�n[1], por la presunta vulneraci�n a su derecho fundamental de petici�n.
2. El accionante afirm� que el 1� de julio de 2026 present� una petici�n ante la entidad convocada, solicitando la caducidad y/o paz y salvo de la querella SPOA 050016000206200964708, sin recibir respuesta a la fecha de presentaci�n de la tutela. Consecuencia de lo expuesto, solicit� ordenar a la Fiscal�a General de la Naci�n 22 Local de Medell�n resolver su petici�n[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n. A trav�s de Auto del 13 de agosto de 2026, el despacho remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n, espec�ficamente a los Juzgados Penales del Circuito de Medell�n, por falta de competencia funcional[3]. Explic� que, de acuerdo con el numeral 4 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que la Fiscal�a 22 Local de Medell�n act�a ante los jueces penales municipales de dicha ciudad, el conocimiento de la acci�n de tutela corresponde a los jueces penales del circuito de Medell�n, en su condici�n de superior funcional. Adem�s, precis� que el factor funcional prevalece sobre el criterio a prevenci�n, conforme lo se�alado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia ATP786-2025.
4. Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n. Mediante Auto del 13 de agosto de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitada[4]. Se�al� que el Juzgado se declar� incompetente invocando las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, pese a que la misma normatividad establece que las reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, precis� que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popay�n ostenta la calidad de superior funcional de un juzgado penal municipal que es la autoridad frente a la cual intervendr�a una fiscal�a local; y que el accionante reside en Popay�n.
5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 14 de agosto de 2026[5] y fue repartido al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del d�a 26 del mismo mes y a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[6].
7. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[7], pues se suscit� entre despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicci�n y especialidad, pero forman parte de diferentes Distritos Judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
8. Factores de competencia en materia de tutela[8]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[10]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[11].
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[12]. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[13] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitir� a quien se le reparti� primero con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n, aunque dijo que no era competente por el factor funcional, lo cierto es que se apart� del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esto en la medida que el factor funcional se refiere a superiores jer�rquicos org�nicos y funcionales de la Rama Judicial.
11. Por su parte, el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n manifest� que dichas reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela.
12. Para la Sala Plena, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n no pod�a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignaci�n de expedientes de tutela y por no corresponder a alg�n factor de asignaci�n de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorg� un alcance inexistente, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.
13. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n es el competente para resolver la acci�n de tutela presentada por Carlos Andr�s Burgos Valencia en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n 22 Local de Medell�n, como en derecho corresponda.
14. En este sentido la Sala: (i) dejar� sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2026 en el que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n dispuso la remisi�n del expediente a los juzgados penales del circuito de Medell�n; (ii) le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n a la que haya lugar; y, (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
15. �Por otro lado, (iv) le advertir� al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Carlos Andr�s Burgos Valencia en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n 22 Local de Medell�n.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5599 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al �Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Popay�n y al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5599. Documento �001Tutela.pdf�. �En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5599, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid. p. 5.
[3] Documento �002RemiteCompetenciaFuncional.pdf�
[4] Documento �005ConflictoCompetencia.pdf�
[5] Documento �Correo envio ICC 5599.pdf�
[6] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[7] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�.
[8] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.
[11] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[12] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[13] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.